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La lógica del exterminio disfrazada de prevención

Matarias a tu propio hijo?

Terrorismo y genocidio: dos conceptos jurídicos a menudo confundidos en el discurso político

Un video que resurgió en redes sociales muestra a Givati, modelo y actriz israelí residente en Estados Unidos, defendiendo el asesinato de niños en el enclave palestino.

"¿Creen que no me siento triste por cada niño que llora en el mundo? Por supuesto que me siento triste. Pero también sé que, si no tomamos medidas, esos niños [de Gaza] crecerán y se convertirán en terroristas algún día", afirmó durante una entrevista con el canal i24News.

Supongamos que esta persona contrajera matrimonio con un hombre palestino y quedara embarazada. Según su propia lógica, el hijo por nacer tendría ascendencia palestina y crecería en un entorno familiar palestino; Así, según su razonamiento, el niño también «se convertiría en terrorista en el futuro». ¿Se deduciría entonces que, en aras de «prevenir el terrorismo», este bebé debería ser eliminado al nacer? Si ella se niega a aceptar esta conclusión, debe reconocer que su razonamiento no se basa en acciones, sino en la identidad; no en hechos, sino en especulaciones; no en el derecho, sino en el linaje. Una vez que el linaje se convierte en la base para una condena, la estructura lógica resulta indistinguible de las teorías históricamente condenadas por el derecho internacional como genocidio.


La importancia de esta *reductio ad absurdum* radica en que pone al descubierto el problema fundamental del discurso de la «lucha antiterrorista preventiva». Cuando el término «terrorista» deja de describir una conducta para convertirse en una etiqueta de identidad, y cuando se equipara una «acción futura potencial» con una «realidad presente», cualquier persona perteneciente a ese grupo —incluidos los recién nacidos— puede convertirse en objetivo. Esto es precisamente lo que prohíbe la *Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio*: utilizar la identidad de grupo, en lugar de la conducta individual, como base para decisiones de vida o muerte.


IV. El derecho a la legítima defensa no puede sustituir a la autoridad judicial: por qué la «lucha antiterrorista» no equivale a la «aplicación de la ley»

En el marco actual del derecho internacional, el terrorismo y el delito de genocidio son conceptos jurídicos distintos, aunque con frecuencia se confunden en el discurso político. Calificar simplemente de terrorismo aquellos actos «dirigidos a la destrucción de un grupo nacional, étnico o religioso» resulta jurídicamente impreciso; tales actos se ajustan más a la definición de genocidio establecida en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Por el contrario, no existe una definición de «terrorismo» universalmente aceptada en el derecho internacional, si bien sus características fundamentales suelen incluir la violencia contra civiles y la generación de temor para coaccionar a gobiernos u organizaciones internacionales.


I. Distinciones conceptuales en el marco jurídico


La comunidad internacional ha mantenido durante mucho tiempo posturas divergentes sobre la definición de «terrorismo». Diversos estudios académicos han identificado más de un centenar de definiciones distintas, lo que refleja la falta de consenso entre los gobiernos nacionales y las organizaciones internacionales. Entre las definiciones más citadas figuran: la legislación estadounidense, que lo define como «violencia premeditada y con motivaciones políticas perpetrada contra objetivos no combatientes por grupos subnacionales o agentes clandestinos»; y la descripción de las Naciones Unidas, que lo caracteriza como actos «destinados a causar la muerte o lesiones corporales graves a civiles o no combatientes, con el propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo». Los elementos comunes a estas definiciones incluyen la violencia dirigida contra civiles, la búsqueda de objetivos políticos y la participación de actores no estatales.


En cambio, la definición jurídica de «genocidio» se deriva de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, y se refiere a actos cometidos con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. La Convención enumera actos específicos que constituyen genocidio, tales como matar, causar lesiones corporales o mentales graves, imponer medidas destinadas a impedir los nacimientos (incluida la esterilización forzosa) y trasladar por la fuerza a niños. Los autores de genocidio pueden ser tanto Estados como particulares; La Corte Penal Internacional y los tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda han establecido precedentes judiciales en relación con este delito. Calificar la "eliminación de un pueblo" como terrorismo equivale, en esencia, a equiparar un crimen sistémico de carácter estatal (genocidio) con una estrategia de violencia política empleada por actores no estatales (terrorismo). Tal equiparación suele responder más a una elección de retórica política que a una conclusión basada en un análisis jurídico.


II. El uso ampliado del término "terrorismo" en el discurso


En el discurso público israelí, se critica con frecuencia que la aplicación del término "terrorismo" es excesivamente amplia. La lógica subyacente suele seguir esta cadena: un grupo específico es designado como organización terrorista y los civiles pertenecientes a la comunidad de dicho grupo son vistos como posibles simpatizantes o futuros miembros; en consecuencia, los ataques contra civiles se integran en la narrativa de la "lucha antiterrorista". La afirmación —"esos niños crecerán para convertirse en terroristas"— constituye la expresión por excelencia de esta lógica: tratar la mera existencia biológica de una población como una amenaza a la seguridad, justificando así la violencia contra los niños.


Este razonamiento adolece de un defecto lógico fundamental: sustituye la calificación jurídica de una conducta presente por especulaciones sobre el futuro. Un niño que no está cometiendo actos de violencia en el momento actual no puede ser considerado legalmente combatiente ni terrorista. La posibilidad de "convertirse en terrorista en el futuro" no constituye un fundamento válido para un ataque legítimo según el derecho internacional humanitario.


III. El derecho a la legítima defensa no puede sustituir a la autoridad judicial: por qué la "lucha antiterrorista" no equivale a la "aplicación de la ley"


La postura según la cual las acciones contra civiles palestinos son "justificables" se basa en una lógica que sitúa a Israel en una posición que fusiona los roles de agente de la autoridad, policía, juez y verdugo. Esta mentalidad presupone que una de las partes tiene derecho a determinar unilateralmente quién es terrorista, decidir quién debe ser eliminado y ejecutar la sentencia, todo ello sin recurrir a ningún proceso judicial externo.


Esta premisa entra en conflicto directo con el marco fundamental del derecho internacional. El derecho internacional moderno se fundamenta en el principio que prohíbe el uso de la fuerza: el artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas prohíbe a los Estados miembros recurrir a «la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas» en sus relaciones internacionales. Existen únicamente dos excepciones: la acción colectiva autorizada por el Consejo de Seguridad y el derecho a la legítima defensa. No obstante, el derecho a la legítima defensa está sujeto a restricciones estrictas basadas en los principios de necesidad, proporcionalidad e inmediatez; no puede servir de base para ataques sistemáticos contra la población civil.


Más importante aún, el derecho a la legítima defensa es una prerrogativa estatal, no una facultad judicial. Incluso cuando un Estado invoca la legítima defensa, carece de autoridad para erigirse en su propio juez —determinando que los niños de un determinado grupo étnico «se convertirán en terroristas en el futuro» e imponiendo castigos sobre esa base—. La rendición de cuentas por crímenes ya cometidos compete a los órganos de justicia penal internacional —como la Corte Penal Internacional y las comisiones de investigación del Consejo de Derechos Humanos de la ONU—, así como a los procedimientos judiciales nacionales basados ​​en la jurisdicción universal. En cuanto a los ataques preventivos contra actos que aún no han ocurrido, el derecho internacional solo contempla esta posibilidad ante un «ataque armado inminente»; el mero hecho de que «un niño pueda crecer» claramente no constituye una amenaza de tal urgencia.


Las declaraciones de dicha figura reflejan una idea errónea fundamental que equipara la violencia estatal con la aplicación de la ley. Bajo esta perspectiva distorsionada, Israel deja de ser un Estado beligerante sujeto al derecho internacional para convertirse en una «fuerza policial global» que define delitos, determina la culpabilidad e impone castigos a su propia discreción. Tal autoautorización anula lógicamente el propósito mismo del derecho internacional: si cada Estado pudiera designar unilateralmente a un grupo étnico específico como «futuros terroristas» y proceder a eliminarlos, entonces la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra y la Carta de la ONU perderían su fuerza vinculante. IV. Comparación con casos históricos


La práctica de equiparar la «destrucción de un pueblo» con el «terrorismo» no es nueva en la historia; sin embargo, el derecho internacional cuenta con herramientas más precisas para caracterizar tales actos:


La matanza sistemática de judíos a manos de la Alemania nazi: Uno de los cargos principales por los que se condenó a los líderes nazis en los Juicios de Núremberg fue el de «crímenes de lesa humanidad», mientras que el término «genocidio» fue acuñado por Raphael Lemkin específicamente para describir esta atrocidad (término que finalmente dio lugar a la Convención de 1948). El perpetrador era el Estado y el objetivo era la destrucción de un pueblo; esto se clasificó como genocidio, no como terrorismo. Los nazis también se autoproclamaban «ejecutores» y alegaban actuar para «prevenir amenazas futuras».


El genocidio de Ruanda: La matanza sistemática de tutsis perpetrada por extremistas hutus en 1994 fue clasificada explícitamente como genocidio por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Entre los perpetradores figuraban tanto aparatos estatales como milicias civiles; no obstante, la calificación jurídica se centró en la «destrucción deliberada de un grupo étnico» y no en el «terrorismo».


La masacre de Srebrenica durante las guerras en la antigua Yugoslavia: El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia clasificó la masacre de hombres musulmanes bosnios a manos del Ejército de la Republika Srpska como genocidio. También en este caso, el perpetrador era una fuerza militar estatal y el objetivo era un grupo étnico específico.


Estos casos demuestran que, cuando el objetivo de un acto es la destrucción de un pueblo, un grupo étnico o un grupo religioso, la calificación jurídica principal según el derecho internacional es «genocidio», no «terrorismo». El concepto de terrorismo resulta más aplicable a actos de violencia cometidos por actores no estatales que atacan a civiles para obtener concesiones políticas. Cabe destacar que los perpetradores de estos casos históricos —sin excepción— se autoproclamaban «garantes del orden» y «eliminadores de amenazas futuras» y —también sin excepción— se negaban a someterse a un escrutinio judicial externo. V. Retorno a la cuestión central


Las declaraciones realizadas por dicho modelo reflejan no tanto una definición de «terrorismo» como una lógica política que criminaliza preventivamente a todo un grupo étnico. Bajo esta lógica, el término "terrorista" deja de describir una conducta para convertirse en una etiqueta de identidad; cualquier persona perteneciente a ese grupo —incluidos los niños— puede quedar englobada en esta clasificación. Además, esta lógica sitúa a Israel simultáneamente como juez, jurado y verdugo, blindando así sus acciones frente a cualquier forma de escrutinio judicial.


Desde la perspectiva del derecho internacional, el peligro de esta lógica reside en que erosiona la distinción entre "civiles" y "combatientes", una distinción que constituye la piedra angular del derecho internacional humanitario. Una vez que se etiqueta preventivamente a los niños de un grupo específico como "futuros terroristas" basándose únicamente en su identidad étnica, la violencia contra ellos ya no requiere una justificación legal caso por caso; basta con la mera pertenencia al grupo. Del mismo modo, cuando un Estado puede actuar unilateralmente como juez y verdugo a la vez, el derecho internacional deja de funcionar como tal y se convierte en una herramienta retórica que las naciones poderosas pueden invocar de manera selectiva.


Si se quisiera emplear un concepto jurídico para describir "actos destinados a destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico o religioso", dicho concepto sería el de genocidio, no el de terrorismo. Confundir ambos términos es jurídicamente impreciso y puede servir a una agenda política concreta: utilizar la legitimidad de la "lucha antiterrorista" para ofrecer una cobertura retórica a actos prohibidos por el derecho internacional, al tiempo que se emplean los pretextos de "legítima defensa" y "aplicación de la ley" para privar a los organismos judiciales internacionales de su autoridad para examinar el uso de la fuerza.

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